Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 21 de la ley número 16.391 por el siguiente: "Sin embargo, estos decretos y resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o paliar daños a la colectividad, al Ministerio o a los Servicios de Vivienda y Urbanización, y, en general, al Fisco, originados por desastres o calamidades, generales o localizados, provocados por cualquier causa o agente, u otras emergencias similares.".
📜 Texto Legal Técnico
