Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 128 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 14, de 1977, de la Subsecretaría de Guerra, la palabra "deberán" por la siguiente: "podrán".
📜 Texto Legal Técnico
