Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N°. 213, del Ministerio de Hacienda, de 3 de julio de 1953: 1) Reemplázanse los incisos sexto y séptimo del artículo 238 por el siguiente: "El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante cualquier Aduana del país". 2) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente: "Artículo 239.- Para ser designado Agente de Aduana se requiere: a) Ser chileno, persona natural capaz de contratar; b) No haber sido condenado ni encontrarse actualmente procesado por la comisión de delito que merezca pena aflictiva; c) Haber cumplido con la enseñanza media, y d) Haber sido aprobado en concurso de antecedentes y conocimiento en materias aduaneras, calificado a juicio exclusivo del Director Nacional. El nombramiento de Agentes de Aduana se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a veinte unidades tributarias anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio.". 3) Reemplázase el Título IV, del Libro II, por el siguiente: "TITULO IV Del Almacenamiento de las Mercancías Artículo 127.- Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento de su retiro para importación, exportación u otra destinación aduanera. Artículo 128.- Se entiende por recinto de depósito aduanero el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo su potestad. Artículo 129.- La instalación y explotación de recinto de depósito aduanero se entregará a los particulares mediante licitación, en las condiciones que señale el reglamento. Artículo 130.- Los concesionarios de recintos de depósito aduanero responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondiente a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes. Artículo 131.- Para los efectos del artículo anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de Estados Unidos de América de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados. El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, correspondiente al mercado de divisas de la operación de importación, exportación u otra destinación aduanera respectiva. Artículo 132.- Los concesionarios de depósitos aduaneros no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo 130, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas: a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción del incendio, y b) Descomposición o menoscabo de las mercancías, provenientes del transcurso natural del tiempo, de defectos en los envases o embalajes o del vicio propio de las cosas, que no se hayan hecho constar por el depositante, al momento de la recepción de su depósito. Artículo 133.- Las mercancías depositadas en los recintos de depósitos aduaneros podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento de acuerdo con las normas que señale el reglamento. Artículo 134.- Los interesados podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización recibida, debidamente reajustada. Artículo 135.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósitos aduaneros para el depósito de mercancías incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono.". 4) Derógase el artículo 242.
