Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el N° 4 del artículo 3° del decreto ley N° 2.465, de 1979, modificado por el artículo 1° N° 1, de la ley N° 17.994, por el siguiente: "4.- Crear Casas de Menores y establecimientos para menores con problemas conductuales, pudiendo administrarlos directamente o a través de instituciones colaboradoras. En casos calificados y con autorización del Ministerio de Justicia, podrá crear y administrar establecimientos de prevención y protección de menores."
📜 Texto Legal Técnico
