AUTORIZA EL PAGO DE DIFERENCIAS EN BONIFICACIONES
OTORGADAS POR EL DECRETO LEY N° 889, DE 1975
Ley 18052 · 4 artículos · Versión BCN: 1981-11-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Las personas que hayan efectuado inversiones o reinversiones en construcciones con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 889 y del decreto supremo N° 274, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ambos de 1975, en la Región de Aysen del General Carlos Ibáñez del Campo, en la actual provincia de Chiloé y en las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena de la provincia de Palena, tendrán derecho a cobrar y percibir las bonificaciones establecidas en las disposiciones citadas, con imputación de las que hubieren cobrado y percibido en el tiempo intermedio, expresadas en unidades tributarias, si concurren las siguientes condiciones: a) Que las obras se hayan iniciado durante la vigencia de los decretos supremos N°s. 224 ó 225, de 1976, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. b) Que la Tesorería Regional respectiva haya girado en su favor la bonificación de los costos de construcción en la forma prevista en los decretos supremos N°s. 62 ó 165, ambos de 1979, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. c) Que las construcciones se encuentren terminadas y recibidas a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo a las especificaciones proyectadas y en buenas condiciones de servicio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Las solicitudes en que se recabe dicho beneficio deberán presentarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley y serán dirigidas al Intendente Regional que corresponda, quien por resolución fundada, determinará el monto a pagar por la Tesorería respectiva. El Intendente podrá exigir que el cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del artículo anterior se certifique por un técnico o profesional.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- Los gastos que esta ley implique serán pagados con cargo al ítem 50-01-01-25-31.003, del Presupuesto del Tesoro Público.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°.- Las personas indicadas en el artículo 1° de la presente ley respecto de las cuales se dicte en su favor la resolución fundada a que se refiere el artículo 2°, que destinen la cantidad que reciban de la Tesorería Regional respectiva a pagar a la Corporación de Fomento de la Producción las deudas en mora que mantengan con dicha institución, originadas en proyectos favorecidos con las franquicias señaladas en dicho artículo 1°, tendrán derecho siempre que solucionen el total de sus obligaciones morosas, a que sus deudas con la citada Corporación no sean consideradas en mora para los efectos del pago de intereses, debiendo liquidarse, en consecuencia, con los intereses corrientes respectivos.