Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 1, de Guerra, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 14, de Guerra, de 1977, por el siguiente: "Artículo 44.- A los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria en posesión de su título profesional y a los Oficiales del Servicio Religioso, que hayan desempeñado cargos en grados del Cuadro Permanente o de Gente de Mar, en empleos civiles de planta o a contrata o como Oficiales de Reserva llamados al servicio activo, les serán computables, en cada grado, hasta dos años del tiempo servido en tales cargos, exclusivamente para que cumplan los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso. A los Oficiales de Línea y de los Servicios de Bandas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y del Servicio Auxiliar Femenino del Ejército, les será computable, en cada grado, hasta un año del tiempo servido como Cuadro Permanente o de Gente de Mar o como Oficiales de Reserva llamados al servicio activo, sólo para que cumplan los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso. A los Oficiales a que se refiere el inciso primero que corresponda, les servirá para los mismos efectos, el tiempo de hasta dos años servidos con título profesional, como funcionarios de Carabineros. En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse el lugar que el Oficial ocupa en el escalafón.".
