Artículo UNICO
Artículo único.- Intercálase como inciso cuarto del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 4-2.345, de 1979, el siguiente: "Asimismo, la internación de equipos que emitan ondas radioeléctricas, los dispositivos codificadores y de-codificadores de la voz y los receptores de radiocomunicaciones que permitan la recepción de comunicaciones de servicios que operan en frecuencias superiores a 30 MHZ y que no sean de radiodifusión sonora o televisiva, y a los cuales se refiere el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, deberá contar con una autorización otorgada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en conformidad con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 159 del referido decreto con fuerza de ley, antes de su retiro de la potestad de la Aduana.".
