Artículo 1
Artículo 1°.- Créase el Comité Asesor Presidencial, organismo dependiente del Presidente de la República, cuya función será asesorarlo con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
CREA EL COMITE ASESOR PRESIDENCIAL
Ley 18061 · 17 artículos · Versión BCN: 1981-11-09 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- Créase el Comité Asesor Presidencial, organismo dependiente del Presidente de la República, cuya función será asesorarlo con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 2°.- Corresponderá a este Organismo asesorar al Presidente de la República en todas las materias en que éste lo requiera, especialmente en la racionalización de las estructuras, funciones y procedimientos de las instituciones y organismos que integran la Administración Civil del Estado, a fin de mantenerlas permanentemente adecuadas a las necesidades del país. Le corresponderá, asimismo, asesorar al Jefe del Estado en materias legislativas según éste lo disponga.
Artículo 3°.- El Jefe del Comité Asesor Presidencial tendrá la calidad de Jefe Superior de Servicio, con rango de Ministro de Estado, y le corresponderán las siguientes atribuciones: a) Dirigir, organizar y supervigilar el funcionamiento del Comité Asesor Presidencial; b) Velar por el cumplimiento eficiente de los objetivos del Comité y adoptar las medidas necesarias para este efecto; c) Administrar los recursos presupuestarios del Organismo y ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines; d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de los objetivos del Comité, y e) Adoptar las decisiones necesarias para el ejercicio de sus atribuciones. El Jefe del Comité Asesor Presidencial podrá delegar parte de las facultades establecidas en el inciso precedente en funcionarios de su dependencia. El Presidente de la República designará al Jefe del Comité Asesor Presidencial, el que será de su exclusiva confianza. Las normas para su subroganción serán establecidas mediante decreto supremo.
Artículo 4°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Asesor Presidencial podrá requerir de todos los servicios del Estado, empresas y organismos creados por ley, y de las empresas, sociedades e instituciones en que el Estado tenga representación, aportes de capital o participación, las informaciones o antecedentes que estime necesarios y la colaboración profesional, técnica o administrativa de las referidas entidades, en las materias propias de su capacidad o competencia.
Artículo 5°.- El Comité Asesor Presidencial podrá requerir, para el cumplimiento de labores de asesoría o para desempeñarse en él, comisiones de servicio de funcionarios de la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada o de administración autónoma, y de las empresas del Estado, incluso los de aquellos organismos e instituciones que conforme a sus estatutos o leyes orgánicas no sean considerados como integrantes de la Administración del Estado ni les sean aplicables las normas dictadas o que se dicten para el sector público.
Artículo 6°.- Corresponderá al Comité Asesor Presidencial representar al Gobierno ante los organismos internacionales de Reforma Administrativa, mantener intercambio sobre estas materias con todos los países, como también coordinar y programar la asistencia técnica internacional en dichos aspectos, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 7°.- El Jefe del Comité Asesor Presidencial podrá celebrar contratos de prestación de servicios u otros convenios con personas naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras e internacionales, para la ejecución de estudios, trabajos o labores relacionadas con el ejercicio de las funciones propias del Comité.
Artículo 8°.- El personal del Comité Asesor Presidencial será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo. Incorpórase el Comité Asesor Presidencial a la enumeración del artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974. En consecuencia, las remuneraciones de su personal serán las de este texto legal comprendidas todas las asignaciones, cualesquiera que fueren su denominación y fecha de vigencia, que beneficien al personal acogido a sus disposiciones. Establécese una asignación especial de asesoría presidencial, no imponible, equivalente al 30% del sueldo base, de la cual gozará el personal del Comité Asesor Presidencial que no tenga derecho a la asignación del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977. Con todo, el personal que se desempeñe en el Comité Asesor Presidencial en cumplimiento de una comisión de servicio, mantendrá exclusivamente el régimen de remuneraciones que le sea propio.
Artículo 9°- Lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley N° 1.608 de 1976, será aplicable al Comité Asesor Presidencial.
Artículo 10.- El personal del Comité Asesor Presidencial podrá solicitar su ingreso y afiliación al servicio de bienestar que se establezca para el personal de la Presidencia de la República.
Artículo 11.- Deróganse los decretos leyes N°s. 212, de 1973; 460, de 1974, y 2.093, de 1977. El Comité Asesor Presidencial será el sucesor legal del Comité Asesor de la Junta de Gobierno y de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa y, en consecuencia, las referencias que la legislación vigente hace a estos últimos se entenderán hechas al primero.
Artículo 12.- Los gastos que demande el funcionamiento del Comité Asesor Presidencial se fijarán anualmente en la Ley de Presupuestos. La dotación máxima de este organismo será de 130 personas.
Artículo 1°.- El personal de la planta de la Junta de Gobierno y el contratado asimilado a grado o a honorarios, que al momento de entrar en vigencia esta ley se encuentre desempeñando funciones en el Comité Asesor, creado por el decreto ley N° 460, de 1974, continuará prestando servicios en el organismo que crea esta ley, en las mismas calidades y con las mismas rentas y grados que tenía en la Junta de Gobierno. Traspásanse, del Presupuesto de la Junta de Gobierno al del Comité Asesor Presidencial los recursos correspondientes al pago de las remuneraciones de dicho personal y de los bienes de consumo y servicios pertinentes. Lo dispuesto en el inciso primero será igualmente aplicable al personal que se encuentre desempeñando funciones en la Comisión de la Reforma Administrativa, el que conservará las mismas calidades, rentas y grados que tenía en este organismo. Traspásanse los recursos presupuestarios de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa al Presupuesto del Comité Asesor Presidencial. Por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se individualizará el personal y se determinarán los recursos que se traspasen.
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio del Interior y a proposición del Jefe del Comité Asesor Presidencial, fije la planta y escalafones de este organismo. Fijada la planta, el Presidente de la República, a proposición del Jefe del Comité Asesor Presidencial, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior, podrá encasillar discrecionalmente en ella al personal a que se refiere el artículo 1° transitorio. El personal que no fuere encasillado, dejará de prestar servicios a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que quede totalmente tramitado el decreto supremo de encasillamiento, y aquellos funcionarios que no pudieren acogerse a jubilación, tendrán derecho, con cargo al Fisco, al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979. El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontraba percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia respectiva por planilla suplementaria, en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Artículo 3°.- Las comisiones de servicio que se estén cumpliendo a la fecha de vigencia de esta ley, en el Comité Asesor de la Junta de Gobierno y en la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, continuarán cumpliéndose en el Comité Asesor Presidencial hasta que la autoridad competente les ponga término, a petición del Jefe del Comité Asesor Presidencial.
Artículo 4°.- Mientras no se cree el servicio de bienestar de la Presidencia de la República, el personal del Comité Asesor Presidencial podrá solicitar su ingreso al servicio de bienestar de la Junta de Gobierno, o continuar afiliado a él según el caso.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, facúltase al Presidente de la República para efectuar las modificaciones necesarias en la Ley de Presupuestos, en lo que se refiere a los fondos asignados a la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa y al Comité Asesor de la Junta de Gobierno, con el fin de atender a los gastos que demande el funcionamiento del Comité Asesor Presidencial mientras la Ley de Presupuestos no incluya expresamente a este Organismo.