Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 34 del decreto ley número 2.306, de 1978, por el siguiente: "Esta Prestación de Servicios tendrá una duración máxima de ciento ochenta días y deberá cumplirse en dos etapas que no excedan de noventa días cada una, debiendo mediar entre dichos períodos, a lo menos un año. Los primeros cuarenta y cinco días de la primera etapa se cumplirán con jornada completa; los segundos cuarenta y cinco días, y la segunda etapa completa, se cumplirán con media jornada."
