Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al artículo 1° del decreto ley N° 551, de 1974, los siguientes incisos: "El personal incorporado a los escalafones a que se refiere este artículo, no podrá ascender al grado inmediatamente superior, en tanto no lo hayan hecho todos los servidores de los escalafones regulares de la Armada de Chile que hubieren ostentado igual grado jerárquico al momento de producirse tal incorporación. No obstante, la exigencia contemplada en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que los servidores de los escalafones regulares de la Armada de Chile, no pudieren ascender por razones imputables a ellos mismos."
