Artículo 1°.- Concédese amnistía en favor de las personas que, a la fecha de publicación de esta ley, hayan cometido infracción a la ley N° 11.170 o a los artículos 70 a 75 y 79 del decreto ley N° 2.306, de 1978, la que deberá ser solicitada en el cantón de reclutamiento correspondiente al domicilio del infractor.
Artículo 2°.- Los infractores de las referidas leyes que se encuentren acuartelados cumpliendo sentencias condenatorias y que hubieren cumplido el tiempo de la convocatoria, sin el recargo legal, deberán ser licenciados una vez concedida la amnistía. Los que no hubieren completado su tiempo de convocatoria podrán continuar en servicio hasta completar dicho tiempo o ser licenciados, de acuerdo a las necesidades de las Instituciones de las Fuerzas Armadas. Los amnistiados cuya clase permanezca en la base de conscripción, podrán ser convocados al servicio militar.
Artículo 3°.- Los que tengan derecho a la amnistía prevista en el artículo 2° del decreto ley N° 2.191, de 1978, por las infracciones a que se refiere el artículo 1° precedente, deberán sujetarse al procedimiento que la presente ley establece.