Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980: 1.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 45 por el siguiente: "Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas y el plazo promedio ponderado de todas las inversiones de los Fondos.". 2.- Derógase el artículo 14 transitorio.
📜 Texto Legal Técnico
