Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 41 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 14 (G), de 1977, por el siguiente: "Los beneficiarios de pensiones de retiro y montepío a que se refieren los artículos 193, 198 y 199, los beneficiarios de montepío que se rigen por las normas de la ley N° 5.311 y los beneficiarios de montepío causados por el personal de las Fuerzas Armadas retirado con anterioridad al 9 de Septiembre de 1915, cuyas pensiones son pagadas por la Tesorería General de la República, podrán optar por su pago por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional".
