Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese un indulto general, consistente en la rebaja de hasta un año en sus condenas, a todos los que, a la fecha de publicación de la presente ley, sin tener la calidad de reincidentes, se hallaren condenados por sentencia ejecutoriada por delitos que no sean los de homicidio calificado, sucuestro, robo con homicidio; sustracción y corrupción de menores; violación, conducción en estado de ebriedad causando lesiones o la muerte y elaboración y tráfico de estupefacientes. Tampoco se concederá el beneficio a que se refiere el inciso anterior a los que hubieren sido condenados por los delitos previstos en los artículos 150 y 255 del Código Penal; en el párrafo décimo del Título VI, Libro II, del mismo Código, en la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y el decreto ley N° 2.621, de 1979.
