Artículo 1
Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, en los mismos términos, modalidades, condiciones y características que señala el decreto ley N° 2.329, de 1978, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2, de Interior de 1968; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército; a las personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones, y a los pensionados de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que hubieren tenido alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la presente ley, una bonificación especial de un monto básico de $ 410, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal. La bonificación, tanto en su monto básico como en sus incrementos por cargas de familia y maternales, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio será de cargo del Fisco y respecto de las demás entidades descentralizadas, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, de cargo de la propia entidad empleadora, de la institución de previsión respectiva o de la Mutualidad de Empleadores que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 4° del decreto ley N° 2.329, referido. Este beneficio deberá ser pagado en el curso del mes de Diciembre de 1981.
