DISPONE REDUCCION DEL GASTO PUBLICO Y AJUSTES TRIBUTARIOS
Ley 18110 · 21 artículos · Versión BCN: 1982-03-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo de Hacienda N° 341, de 1977, que fijó el texto refundido y coordinado de las normas sobre Zonas y Depósitos Francos: a) Agrégase al inciso primero del artículo 10 y previa sustitución del punto aparte, por una coma, la siguiente oración "excepto cuando dichas partes o piezas hayan sido nacionalizadas. Con todo las partes o piezas nacionales o nacionalizadas de dichos productos también estarán afectas a los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974". b) Establécese el siguiente artículo 10 bis: "Artículo 10 bis.- Podrán introducirse a las Zonas Francas primarias mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases. El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas primarias se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas. Las ventas de mercancías que trata este artículo a las Zonas Francas primarias, se considerarán exportacíon sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Las compras de mercaderías nacionales o nacionalizadas dentro de las Zonas Francas primarias sólo podrán efectuarse al por mayor, por montos superiores a 95 UTM cada vez, vigentes a la fecha de la compra. En todo caso, las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país por los mismos adquirentes sujetándose a las mismas normas que rigen para las mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros."
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Artículo 2
Artículo 2°.- Establécese, a contar del 15 del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial, un impuesto de exclusivo beneficio fiscal, con una tasa de 15%, que se aplicará sobre el precio de venta al público, sin considerar el impuesto, de los boletos de la Polla Chilena de Beneficencia y de la Lotería de Concepción y sobre el valor, sin considerar el impuesto de las tarjetas de apuestas del sistema de pronósticos deportivos establecido por el decreto ley N° 1.298, de 1975. Este tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación directamente por las entidades señaladas en el inciso precedente dentro de los doce días siguientes de efectuado el sorteo correspondiente. DEROGADOS
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Artículo 3
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, con vigencia a contar de la fecha de publicación de esta ley: a) Sustitúyese el artículo 47, por el siguiente: "Artículo 47.- El Ministro de Hacienda podrá facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos comerciales y a otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el pago de cualquier impuesto, contribución o gravamen en general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros, órdenes o declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes. Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente". b) Agréganse al artículo 48 los siguientes incisos: "Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas serán determinados y girados por el Servicio o por Tesorerías. No obstante, los contribuyentes podrán determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligación será considerado como un abono a la deuda, aplicándose lo establecido en el artículo 50. Las diferencias que por concepto de impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del contribuyente mediante un giro especial que podrá ser emitido por Tesorerías. No regirá respecto de estos giros especiales la limitación contemplada en el inciso cuarto del artículo 37. Las fechas indicadas para el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno un nuevo plazo o prórroga del etablecido para el pago de las deudas respectivas, ni suspenderán los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar. El Tesorero Regional o Provincial, en su caso, podrá de oficio o a petición del contribuyente, enmendar administrativamente cualquier error manifiesto de cálculo en que pudiera haberse incurrido en la emisión del giro especial referido en el inciso anterior". c) Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente: "Artículo 50.- En todos los casos los pagos realizados por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarán como abonos a la deuda, fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en arcas fiscales. Los pagos referidos en el inciso anterior, no acreditarán por sí solos que el contribuyente se encuemtra al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspenderán los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda". d) En el inciso tercero del artículo 53, sustitúyese la expresión "uno y medio" por "Dos y medio". e) Agrégase al artículo 65, el siguiente inciso: "Se presume que en el caso del aviso o detección de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos a que se refiere el inciso segundo del N° 16 del artículo 97, la base ímponible de los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte de aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan obtenido las empresas análogas y similares. El porcentaje máximo aludido será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes de que disponga". f) Intercálase en el inciso primero del N° 4 del artículo 97, a continuación del término "boletas", y precedida de una coma, la expresión "notas de débito, notas de crédito". g) Intercálase en el inciso primero del N° 10 del artículo 97, entre las palabras "facturas" y "o boletas", precedida de una coma, la expresión "notas de débito, notas de crédito", y entre las palabras "o de facturas" y "o guías de despacho", precedida de una coma, la expresión "notas de débito, notas de crédito". h) Introdúcense las siguientes modificaciones al N° 16 del artículo 97: 1.- Sustitúyese en el inciso primero la expresión "y documentación relacionadas" por "o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados". 2.- Intercálase como inciso segundo, el siguiente: "Sin embargo, no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación". 3.- Agrégase como inciso final, el siguiente: "En aquellos casos en que, debido a la imposibilidad de determinar el capital efectivo, no sea posible aplicar la sanción señalada en el inciso primero, se sancionará dicha pérdida o inutilización con una multa de hasta 20 unidades tributarias anuales". i) Intercálase el siguiente nuevo inciso a continuación del inciso segundo del articulo 147: "Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentas de impuestos reclamados aun cuando no se encuentren girados. Las Tesorerías abonarán estos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda". j) En el N° 8 del artículo 161 suprímese la frase "y al efectuarse éste" y se sustituye la coma (,) que la antecede por un punto aparte (.). k) Reemplázase el N° 1 del artículo 165 por el siguiente: "1.- Las multas establecidas en los números 1, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, por Tesorerías o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o Tesorerías o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago". l) Sustitúyese el inciso primero del artículo 180 por el siguiente: "El expediente y el escrito a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago". m) Sustitúyese el inciso primero del artículo 186 por los siguientes: "En todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado. El Abogado Provincial podrá designar, bajo su responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios de Tesorerías.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Agrégase al artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, el siguiente N° 5: "5.- En ningún caso darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto".
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Artículo 5
Artículo 5°.- Deróganse los artículos 9° y 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 31 de julio de 1959. Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del 1° de enero de 1983, afectando de consiguiente a las rentas que devengan o perciban los contribuyentes acogidos a las disposiciones que se derogan y a las remesas que se efectúen, abonen en cuenta o pongan a disposición del interesado, según corresponda, desde esa fecha.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Sustitúyese la letra a) del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, por la siguiente: "a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos. Podrá asimismo, promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante el establecimiento de sistemas de premios o incentivos al público en general, en la forma que estime conveniente, y sin sujeción a otra limitación que las disponibilidades presupuestarias. Los premios que se otorguen en uso de esta facultad, no estarán sujetos a la Ley sobre Impuestos a la Renta".
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Artículo 7
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, con vigencia a contar del año tributario 1982: a) Intercálanse a continuación del inciso primero de la letra b) del N° 1 del artículo 20, los siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes allí señalados podrán optar por declarar la renta efectiva de dichos bienes, pero una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunciones establecido en el inciso primero de este artículo. En todo caso se entenderá que la opción la deben ejercer respecto de todos los bienes raíces agrícolas que posean o exploten, y que una vez practicada, tratándose del propietario o usufructuario, dichos bienes no podrán sustraerse de ella en virtud de pasar su dominio, posesión o tenencia, total o parcial, a otra persona, salvo el caso en que el bien que cambia de dueño, poseedor o tenedor, esté sujeto a un régimen distinto al elegido para sus otros bienes por el nuevo titular, en cuyo caso las rentas originadas por el nuevo bien tributarán de conformidad al sistema elegido respecto de los demás bienes raíces agrícolas. El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose, en consecuencia, que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán de conformidad al régimen de renta efectiva. b) En el inciso segundo de la letra b) del N° 1 del artículo 20, reemplázase la expresión "inciso anterior" por "inciso primero". c) En el inciso primero de la letra a) del artículo 84, reemplázanse las expresiones "letras a) y e)" por "letras a), inciso segundo de la letra b) y e)".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Introdúcense, transitoriamente, las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones posteriores: a) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el número 1 del artículo 43. b) Mientras esté suspendido lo dispuesto en el número 1 del artículo 43, se aplicará el siguiente: 1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se les aplicará la siguiente escala de tasas: -Las rentas que no excedan de 5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto; -Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10 unidades tributarias mensuales, 3,5%; -Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15 unidades tributarias mensuales, 9%; -Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20 unidades tributarias mensuales, 13%; -Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 25 unidades tributarias mensuales, 16%; -Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias mensuales, 18%; -Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias mensuales, 24%; -Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 34%; -Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias mensuales, 44%; -Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 54%; -Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 65%. El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número. Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados. Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior. Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 5 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44. c) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el número 1 del artículo 44. d) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 45. e) Mientras esté suspendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 45, se aplicará la siguiente norma sustitutiva: "Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas del N° 2 del artículo 42, cuyo monto en el año calendario de su percepción no exceda de cinco unidades tributarias anuales. No gozarán de esta exención los contribuyentes que dentro del mismo período de percepción de estas rentas hayan obtenido, además, rentas del N° 1 del artículo 42". f) Suspéndese, transitoriamente, la aplicación de la escala de tasas contenidas en el artículo 52. g) Mientras esté suspendida la escala de tasas del artículo 52, se aplicará, en su sustitución, la siguiente: Las rentas que no excedan de 5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; -Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10 unidades tributarias anuales, 3,5%; -Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15 unidades tributarias auales, 9%; -Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20 unidades tributarias anuales, 13%; -Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 25 unidades tributarias anuales, 16%; -Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias anuales, 18%; -Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias anuales, 24%; -Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 34%; -Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias anuales, 44%; -Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 54%; -Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 65%. h) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el N° 1 del artículo 56. i) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el número 3 del artículo 65, y j) Mientras esté suspendido el numero 3 del artículo 65, se aplicará la siguiente norma sustitutiva: "3.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuarse cualquiera rebaja, excedan, en conjunto de cinco unidades tributarias anuales. No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22 y 42 N° 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas de global complementario". Lo dipuesto en las letras a), b) y c) regirá a contar del 1° de Abril y hasta el 31 de Diciembre de 1982, afectando a las rentas que se perciban en ese lapso. Lo establecido en las letras d), e), f), g), h), i) y j) regirá respecto del año tributario 1983.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Los contribuyentes del impuesto global complementario deberán efectuar, durante el año 1982, pagos provisionales especiales a cuenta del impuesto que les corresponderá en el año tributario de 1983. "El monto de dichos pagos provisionales será equivalente a la sexta parte del monto del impuesto global complementario determínado en el año tributario de 1981 y se integrará en arcas fiscales en una sola cuota en el plazo que vencerá el 30 de Noviembre de 1982". Si algún contribuyente no hubiere declarado en el año tributario de 1981 rentas afectas al impuesto global complementario, el monto de los pagos provisionales que establece este artículo se fijará en relación al impuesto que se determine respecto del año tributario 1982. Se aplicará sobre estos pagos provisionales, en lo que sea pertinente, las normas del Párrafo 3° del Título V de la Ley de la Renta.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Las declaraciones de impuesto anual a la renta correspondientes al año tributario 1982 deberán presentarse en el mes de Junio de 1982.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- Establécese, por el año 1982, a beneficio fiscal, una tasa adicional de 30% sobre el impuesto territorial determinado para los bienes raíces no agrícolas, que se cobrarán conjuntamente con dicho impuesto en la forma que éste se solucione. Estarán exceptuados de esta tasa adicional los bienes raíces no agrícolas, destinados a habitación, cuyo avalúo fiscal sea inferior a $ 1.500.000. Las normas sobre intereses, multas y procedimientos de cobro aplicables a los morosos del impuesto territorial regirán, también, respecto de la tasa adicional que establece este artículo.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°.- Establécese una rebaja de 2% a las cantidades que corresponda entregar a las universidades e instituciones de educación superior, durante el año 1982 por aplicación de los financiamientos fiscales determinados en los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de 20 de Enero de 1981. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, redúcese adicionalmente el aporte fiscal asignado para el año 1982, por aplicación del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, antes referido, en un monto equivalente al rendimiento de un arancel mensual adicional de $ 270 por alumno de las Universidades e Institutos Profesionales, que dichas entidades podrán cobrar a aquellos. Por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se determinarán los montos de reducción que correspondan a cada una de las universidades e institutos de enseñanza superior.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 4° de la Ley N° 18.073, por los siguientes: "Autorízase, al Presidente de la República para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por veintiséis mil millones de pesos o su equivalente en moneda extranjera. Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera."
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°.- El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 6° del decreto ley N° 3.477, de 1980, sólo podrá otorgarse, en el año 1982, respecto de los servicios tomados a su cargo, en forma definitiva, por las Municipalidades, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley. Agrégase, al artículo 6° del decreto ley N° 3.477, de 1980, la siguiente frase, en punto seguido: "También se otorgará el aporte extraordinario de 3%, respecto de los servicios que tomen a su cargo, en forma definitiva, dentro de los meses de Enero a Septiembre de 1983".
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8°.- El crédito contra el Fisco derivado de los pagos provisionales que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título V de la Ley de la Renta, realizaron en exceso, correspondientes al año 1981, las empresas autónomas del Estado y las empresas públicas o privadas, en que el Estado o sus servicios, instituciones o empresas, tengan aportes de capital social igual o superior al 99%, se pagará por la Tesorería General de la República mediante la emisión y entrega de pagarés de Tesorería. El plazo de vencimiento, intereses, reajustes y demás modalidades y características de dichos pagarés se fijarán por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9°. - Establécese, por el año 1982, un impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, de 60% sobre el valor del impuesto anual por permiso de circulación de vehículos, a que se refiere la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se fijará la fecha de pago de este impuesto, la que no podrá ser posterior al 31 de Agosto de 1982, y los procedimientos de su cobro, sanciones para los morosos y normas de fiscalización del mismo. En todo caso, ningún vehículo podrá circular sin el comprobante de pago de este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Las Municipalidades deberán exigir que se acredite el pago de este impuesto antes de otorgar el permiso de circulación del año 1983. Las multas en que se incurra por no haberse pagado oportunamente este impuesto serán a beneficio municipal.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10. - Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, dicte un reglamento señalando la forma y condiciones a que deberán sujetarse los contribuyentes señalados en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que opten por declarar sus ingresos en base a renta efectiva de acuerdo a las normas generales pertinentes de dicha ley. Asimismo en dicho cuerpo reglamentario se fijarán las normas necesarias tendientes a implementar el sistema de contabilización de las rentas, los métodos de confección y valorización de los inventarios de dichos contribuyentes, y en general todas aquellas normas necesarias para aplicar correctamente la disposición citada.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11. - Los contribuyentes a que se refiere la letra a) del artículo 7° permanente de esta ley, que deseen ejercer la opción contenida en dicho artículo respecto de las rentas obtenidas en el año comercial 1981, deberán hacer la declaración pertinente dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo 10 transitorio. La forma y condiciones que deberán cumplir los referidos contribuyentes a fin de ejercer la opción a que se refiere el artículo señalado, se determinarán en el reglamento que señala el artículo 10 transitorio de la presente ley.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12.- Restablece la vigencia del decreto ley N° 3.649, de 1981, con las siguientes modificaciones: a) En el inciso primero de su artículo único, se sustituyen la frase "por una sola vez y en el plazo que vence el 31 de Diciembre de 1981", por la siguiente: "en el plazo que vence el 31 de Diciembre de 1984", y la fecha "31 de Diciembre de 1980" por "31 de Diciembre de 1981". b) En el inciso tercero, se suprime la frase "el que deberá pagarse en una sola cuota dentro del plazo a que se refiere el inciso primero", y se sustituye la coma que la precede por un punto seguido. c) En el inciso cuarto, se sustituye la fecha "primero de Enero de 1981" por la siguiente frase: "primero de Enero del año siguiente a aquel en que se efectúe la revalorización". d) Agrégasele el siguiente inciso: "Los contribuyentes podrán acogerse a la revalorización de que trata este artículo, por parcialidades dentro del plazo señalado en el inciso primero.".
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13.- A partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de Diciembre de 1984, la devolución a que se refiere el artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en el caso de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, será acreditada por el Fisco a favor de esa Corporación en un fondo que estará destinado a financiar los impuestos a que dé origen la revalorización señalada en el artículo 14 transitorio de la presente ley. Asimismo, se acreditará en dicho fondo el exceso generado en el año 1981, por aplicación del artículo 21 del decreto ley N° 1.350, de 1976, y no regirá respecto de este exceso la opción de destinarlo al pago de futuros impuestos a la renta. Cuando dicha Corporación se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, no regirá respecto de ella la parte final del inciso cuarto del decreto ley N° 3.649 que se restablece en dicho artículo, y el mayor valor asignado a los bienes del activo inmovilizado, en una cantidad igual al monto del impuesto liquidado y pagado, se abonará al fondo indicado en el inciso primero de este artículo, y la diferencia se abonará a una cuenta de pasivo no exigible denominada "Reserva de revalorización decreto ley N° 3.649". Los ajustes a que hace referencia el inciso anterior se efectuarán el 1° de Enero del año posterior a aquel en que se produjeron las acumulaciones respectivas en el fondo.