Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase, a contar desde el 31 de Diciembre de 1981, en las letras a) de los incisos segundo de los artículos 5° y 11 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1 de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto (G) N° 14, de 1977, en las columnas correspondientes a Ejército, acápite "DE ARMAS", la palabra "Caballería" por "Caballería Blindada", y suprímese el vocablo "Blindados" que en ellos figura.
📜 Texto Legal Técnico
