Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 18.020: 1.- Reemplázase el párrafo inicial del artículo 3° por el siguiente: "Serán beneficiarios del subsidio familiar causado por el menor que viva a sus expensas, en el orden de precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor, siempre que cumplan con los siguientes requisitos." 2.- Reemplázase el inciso final del artículo 3°, por el siguiente: "El Alcalde comprobará la calidad de beneficiario y la existencia de los requisitos señalados en esta ley, mediante declaraciones, informes, encuestas u otras diligencias que lo lleven a la convicción de la procedencia del beneficio." 3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4°, por el siguiente: "Comprobada la calidad de beneficiario del solicitante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, el alcalde respectivo dictará una resolución fundada de reconocimiento que se inscribirá en un registro especial y se comunicará al Servicio de Seguro Social. Si el beneficiario fuere un guardador u otra persona que hubiere tomado a su cargo el menor, en la resolución se indicarán los antecedentes en que se funde la convicción sobre dicha calidad de beneficiario." 4.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 4°, por el siguiente: "La resolución que acoja el recurso será comunicada al Alcalde respectivo, quien procederá a inscribir de inmediato, en el registro a que se refiere este artículo, a quien se reconozca la calidad de beneficiario, y eliminará de él, a quien corresponda.". 5.- Agrégase en el inciso primero del artículo 11, el siguiente párrafo precedido de un punto seguido (.): "Será circunstancia agravante, invocar la calidad de guardador o de tener a cargo el menor sin que ello sea efectivo.".
