Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.020: 1) Agrégase como artículo 3° bis, el siguiente: "Artículo 3° bis.- Tendrá derecho al subsidio establecido en esta ley, la mujer embarazada que lo solicite por escrito en la municipalidad que corresponda a su domicilio siempre que haya percibido un ingreso inferior a cuarenta y ocho unidades tributarias mensuales, incluido el del grupo familiar con el cual vive, durante el año calendario anterior a aquél en que perciba efectivamente el beneficio. Su pago se hará exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificación competente de tal hecho por médico o matrona de los servicios de salud o de instituciones autorizadas por tales servicios, extendiéndose con efecto retroactivo por el período completo de la gestación. Producido el nacimiento, el menor será causante del subsidio familiar en la forma indicada en los demás preceptos de esta ley, si procediere, en cuyo caso se devengará el subsidio desde el día del nacimiento.". 2) Sustitúyese el párrafo inicial del artículo 8° por el siguiente: "Artículo 8°.- El subsidio será incompatible con los beneficios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares establecido en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
