Artículo UNICO
Artículo único.- Los trabajadores portuarios a que se refiere el inciso segundo del artículo 162-A del decreto ley N° 2.200, de 1978, que al 25 de Septiembre de 1981 se encontraban en posesión de un permiso eventual otorgado en conformidad con el Capítulo VII del decreto supremo (M) N° 153, de 1966, e inscritos como "suplentes" en los registros respectivos de la Autoridad Marítima, podrán solicitar una compensación extraordinaria que se determinará de acuerdo con lo que se señala en este artículo. Para este efecto, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de esta ley, estos trabajadores deberán elevar la respectiva solicitud al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con indicación del promedio de sus remuneraciones devengadas durante los seis meses anteriores a la publicación de la Ley N° 18.032 y los demás antecedentes que les solicite este Ministerio, el que, en conjunto con el de Hacienda, propondrá al Presidente de la República el otorgamiento de la compensación indicada, su monto y modalidades de pago. Facúltase al Presidente de la República para fijar el monto y ordenar el pago de la compensación que se establece en este artículo, la que será de cargo fiscal. El gasto se imputará al ítem 15-22-02-25-35-001 del presupuesto vigente.
