Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.695, de 1979: a) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente: "Artículo 5°.- El solicitante deberá acompañar una declaración jurada, prestada ante Notario, o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el inmueble, o ante el funcionario que el Servicio determine, acerca del hecho de cumplir con el requisito contemplado en el N° 1 del artículo 2°, sobre el origen de su posesión y respecto de los antecedentes legales y de hecho de los poseedores anteriores, si los conociere, como asimismo, sobre el conocimiento que tuviere de la existecia de inscripciones que se refieran al inmueble y de las otras personas que pudieran tener derechos sobre el predio."; b) Intercálase como inciso tercero del artículo 14 el siguiente: "A solicitud del interesado, el Servicio podrá ordenar que se practique una sola inscripción, a nombre del mismo poseedor material, cuando dos o más predios o retazos rurales estén ubicados en un mismo departamento y sus avalúos, en conjunto, no excedan el límite establecido en el artículo 1°."; c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 40: "Sin perjuicio de lo anterior, los trabajos topográficos y jurídicos que sea necesario efectuar para acogerse a los beneficios que establece el presente cuerpo legal, podrán ser contratados por los particulares interesados con alguna de las personas naturales o jurídicas que figuren en el Registro Nacional a que se refiere la letra d) del artículo 42."; d) Reemplázanse la coma (,) y la conjunción "y" con que concluye la letra b) del artículo 42 por un punto y coma (;), y e) Sustitúyese el punto final de la letra c) del artículo 42 por una coma (,) seguida de la conjunción "y" y agrégase la siguiente letra d), nueva: "d) Establecer un Registro Nacional en el que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que se interesen en contratar los trabajos topográficos y jurídicos a que se refiere el artículo 40. El reglamento señalará la forma en que se establecerá el Registro, los requisitos para su inscripción y las condiciones en que han de operar quienes se inscriban en él.".
