Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.015: a) Reemplázase el artículo 3° por el siguiente: "Artículo 3°.- La infracción a las medidas adoptadas en virtud de las facultades conferidas por el artículo 41, N° 4, o por la disposición vigésima cuarta transitoria, letra b), de la Constitución Política de la República de Chile, que se refieran a la libertad de información, será sancionada con la pena de multa de 10 a 100 unidades tributarias anuales. La reincidencia en la infracción de las medidas a que alude este artículo será sancionada con el doble de la multa impuesta en la sentencia anterior. En ningún caso esta multa podrá exceder de 200 unidades tributarias anuales Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 del Código Penal y 39 del Código de Procedimiento Penal, también serán consideradas autores del delito que establece este artículo, las personas señaladas en las letras a) y c) del artículo 29 de la Ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, según corresponda, en sus respectivos casos. Si el condenado no enterare en arcas fiscales el importe de la multa dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de reclusión por cada unidad tributaria anual, y hasta por un máximo de noventa días." b) Derógase el artículo 5°.
