Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase, interpretando el alcance de la garantía constitucional del derecho de propiedad prevista y regulada por los artículos 10, N° 10, de la Constitución Política de 1925, 1°, N° 16, del Acta Constitucional N° 3, de 1976, mientras dichos preceptos tuvieron vigencia, y 19, N° 24, de la Constitución Política vigente, que, en materia de pensiones integrantes de un sistema de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, y aun cuando aquellas pensiones revistan carácter indemnizatorio, esta garantía sólo ha amparado y ampara el otorgamiento del respectivo beneficio y el monto global que éste hubiere alcanzado, pero no se ha extendido ni se extiende a los sistemas de actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial de cálculo. Consecuencialmente, los decretos leyes N°s. 2.448 y 2.547, de 1979, y demás disposiciones de semejante naturaleza que derogaron los regímenes de reajustabilidad de pensiones e indemnizaciones de carácter previsional, han producido válidamente, desde la fecha de su vigencia, todos sus efectos propios, habiendo quedado derogadas, en su virtud todas las normas sobre actualización, reajustabilidad, reliquidación u otra forma de incremento o base referencial de cálculo de pensiones integrantes de un sistema de seguridad social, sin excepción alguna, incluso respecto de las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de dichos textos legales.
