Artículo 1
Artículo 1°.- La publicación de los tratados internacionales y de los acuerdos a que se refiere el inciso segundo del N° 1) del artículo 50 de la Constitución Política de la República de Chile, que sean de gran extensión, podrá efectuarse mediante el depósito de un ejemplar en el Ministerio de Relaciones Exteriores y de otro en la Contraloría General de la República, debidamente autenticados con las firmas del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores. Corresponderá al Presidente de la República disponer en el decreto promulgatorio del respectivo tratado o acuerdo internacional el empleo de esta forma especial de publicación. Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los tratados internacionales o acuerdos sobre fronteras o límites, o que puedan afectar la integridad territorial del Estado.
