Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese, a contar del 11 de Noviembre de 1981, el inciso primero del artículo 44 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto (G) N° 14, de 1977, por el siguiente: "A los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria que, en posesión de su título profesional, hayan desempeñado cargos en grados del Cuadro Permanente o de Gente de Mar, como empleados civiles de planta o a contrata o como Oficiales de Reserva llamados al servicio activo, como asimismo a los Oficiales del Servicio Religioso que hayan desempeñado cargos en alguna de las expresadas calidades, les serán computables, en cada grado, hasta dos años del tiempo servido en tales cargos, exclusivamente para que cumplan los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso.".
