Artículo 1
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la Ley N° 18.110, por el siguiente: "El monto de dichos pagos provisionales será equivalente a la sexta parte del monto del impuesto global complementario determinado en el año tributario de 1981 y se integrará en arcas fiscales en una sola cuota en el plazo que vencerá el 30 de Noviembre de 1982".
