Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta.
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Ley 18168 · 105 artículos · Versión BCN: 1982-10-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- Los actuales reglamentos sobre telecomunicaciones mantendrán su vigencia en cuanto no sean incompatibles con la presente ley, hasta que se dicten los reglamentos de ésta.
Artículo 2°.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones actualmente vigentes y aquellas autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley N° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan sido otorgados, según corresponda. El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24, a los canales de televisión a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley. Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley, les será aplicable el plazo de duración establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de Julio de 1959.
Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17 de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Televisión.
Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el cual los interesados deberán presentar solicitudes de concesión de acuerdo a sus disposiciones. Declárase que en la solicitud de renovación de concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 2.301, de 1978, han quedado comprendidas todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de 1979. Otórgase un plazo de sesenta días para que la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y demás obras que haya ejecutado desde el 1° de Enero de 1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley. Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en el decreto con fuerza ley N° 4, de 1959, Ley General de Servicios ELéctricos y las respectivas concesiones se otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se considerará vigente para este solo efecto.
Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses contados desde la publicación de la presente ley, los artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de 1960, y 20 de la Ley N° 15.113.