Artículo UNICO
Artículo único.- El personal a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 178, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que hubiere sido ubicado en la escala municipal, no ha podido disminuir la cantidad sobre la cual efectuaba imposiciones con anterioridad a su incorporación a dicha escala para los efectos previsionales y al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos. En el evento de que hubiere sido encasillado con una menor remuneración imponible, se le mantendrá la cantidad que estaba imponiendo, con cargo a sus actuales remuneraciones no imponibles. El monto de esta imposición complementaria será reajustable en el mismo porcentaje que se aplique a sus remuneraciones por efecto de los reajustes generales que se otorguen. La imposición complementaria será disminuida a medida del aumento de la imponibilidad determinada por las promociones del interesado.
