Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, por el siguiente: "Artículo 7°.- Cada productor o importador de combustibles líquidos derivados del petróleo tendrá la obligación de mantener una existencia media de cada producto equivalente a 25 días de su venta promedio de los últimos seis meses o de su importación promedio en el mismo lapso, si es efectuada para su propio consumo. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa equivalente al 10% de la cantidad de producto que falte para dar cumplimiento a la obligación que impone el inciso primero, valorizada esta cantidad al precio de venta del producto, excluido el impuesto al valor agregado, tratándose de los productos nacionales, y en el caso de los importados, al valor aduanero, o en su defecto al valor CIF, incluyendo en todo caso los gravámenes aduaneros que se devenguen en la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.".
