Artículo 1
Artículo 1°.- Autorízase a las Direcciones dependientes del Ministerio de Obras Públicas para que en los contratos de ejecución de obras públicas perfeccionados con anterioridad a la publicación de esta ley, puedan convenir el pago de hasta el 80% del valor del avance físico de la obra contratada o de la etapa correspondiente, según proceda, con la sola certificación de la Inspección Fiscal en tal sentido y sin que sea necesaria la presentación de boleta de garantía para estos efectos, siempre que se trate de contratos cuyo pago se haya pactado por el total o por etapas superiores a 45 días y que se cuente con las disponibilidades presupuestarias suficientes. Los pagos que se efectúen por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán corresponder a la obra efectivamente ejecutada en un período no inferior a 30 días y se imputarán al valor total de la obra contratada o de la etapa correspondiente, según fuera el caso.
