Artículo 1
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 164 de la ley N° 17.105, por el siguiente: "Artículo 164.- Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas fijarán libremente su horario de atención al público, con las excepciones siguientes: Los negocios clasificados en la letra E) del artículo 140, con excepción de los Drive In y Clubes Nocturnos, sólo podrán funcionar desde las 10 horas hasta las 24 horas, y deberán permanecer cerrados desde las 13 horas del día Sábado, hasta las 10 horas del Lunes siguiente, y durante los días festivos y feriados. Asimismo, se ceñirán a este mismo horario, los negocios clasificados en la letra A) que vendan bebidas alcohólicas sin envasar. Los establecimientos comprendidos en la letra D) del artículo 140, y los Drive In y Clubes Nocturnos sólo podrán funcionar desde las 19 horas hasta las 3 de la madrugada del día siguiente. El horario de atención al público de los negocios comprendidos en la letra G) del mismo artículo, será desde las 12 horas hasta las 24 horas.".
