Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al decreto ley N° 1.239, de 1975, el siguiente artículo transitorio: "Artículo 5° transitorio.- En los casos de exportaciones que precedan a la importación compensada, a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 de este decreto ley, los créditos originados en favor del exportador por operaciones ya realizadas y no caducadas al 30 de Junio de 1982, o que se realicen a contar desde dicha fecha y hasta el 31 de Diciembre de 1984, podrán compensarse con importaciones que se efectúen hasta el 31 de Diciembre de 1985. Cumplido el 31 de Diciembre de 1984, los créditos que se originen a contar de dicha fecha, continuarán compensándose sólo dentro del plazo de un año, en la forma que dispone dicho inciso segundo.".
