Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 84 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, será aplicable también: a.- A los imponentes dependientes, independientes o voluntarios, que no hayan optado por afiliarse al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980; b).- A las personas que sean beneficiarias de una pensión otorgada en conformidad a este último cuerpo legal, y c.- A las personas que sean beneficiarias de una pensión obtenida de alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, o de alguna mutualidad de empleadores a que se refiere la ley N° 16.744.
Artículo 2°.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la cotización para salud será la establecida en el artículo 85 del decreto ley N° 3.500; en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, ambos de 1980; en la respectiva ley especial, en su caso, o, en subsidio, la establecida en el inciso segundo del artículo 84 del citado decreto ley N° 3.500; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 84 del citado decreto ley N° 3.500. Las cotizaciones de los pensionados serán enteradas en la institución de salud previsional correspondiente, por el organismo encargado del pago de la respectiva pensión, conforme a las normas establecidas en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud.