ARTICULO 1° Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de fin de año, que deberá pagarse en el mes de diciembre de 1982, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley 2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley 1 (G), de 1968; el decreto con fuerza de ley 2 (I) de 1968; el decreto con fuerza de ley 1 (Investigaciones), de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley 17.983; que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala única de remuneraciones y que hubieren tenido algunas de estas calidades a la fecha de publicación de la presente ley. En el caso de los trabajadores sujetos al régimen de remuneraciones de la ley 17.983, que no estén asimilados a un grado de la E.U.R., se les asignará, para los efectos de esta ley el grado más cercano. El aguinaldo consistirá en los siguientes porcentajes del sueldo base del grado según el cual perciban sus remuneraciones, o al que estén asimiladas las personas contratadas a honorarios: 20% sobre la parte de dicho sueldo que no exceda de $ 22.000 mensuales y 15% sobre la parte del mismo sueldo que exceda dicha cantidad. El aguinaldo se incrementará en la cantidad de $ 200 por cada persona por la cual el trabajador perciba asignación familiar. También dará derecho a incremento la asignación maternal. El monto correspondiente se ajustará sin centavos, redondeándose a la cifra más cercana. El aguinaldo, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio será de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas, de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades necesarias para pagar el aguinaldo si no pueden financiarlo, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
ARTICULO 2° Los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, tendrán derecho al aguinaldo que establece ese artículo.
ARTICULO 3° El beneficio establecido en el artículo 1° de esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
ARTICULO 4° No obstante no corresponder a los personales de las Universidades y demás entidades de educación superior, a los docentes y no docentes traspasados a las Municipalidades, ni a los personales de los establecimientos particulares subvencionados el aguinaldo que otorga el artículo 1°; dichas entidades recibirán los siguientes aportes extraordinarios, que se les entregarán en el mes de diciembre de 1982, para que los distribuyan discrecionalmente, a título de aguinaldo, entre los personales de sus dependencias: a) Universidades y demás entidades de educación superior: 9% sobre el duodécimo correspondiente al mes de diciembre del aporte fiscal directo a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley (Ed.) 4, de 1981. b) Municipalidades: 9% sobre la subvención que les corresponda en el mes de diciembre por aplicación del artículo 19° del decreto ley 3.476, de 1980. c) Establecimientos particulares subvencionados: 9% sobre la subvención que les corresponda en el mes de diciembre por aplicación del decreto ley 3.476, de 1980.
ARTICULO 5° Los pensionados de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley 16.744, que hubieren tenido dicha calidad a la fecha de publicación de esta ley, tendrán derecho a percibir por una sola vez, en el mes de diciembre de 1982, un aguinaldo de un monto básico de $ 200, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el pensionado perciba asignación familiar. También dará derecho a incremento la asignación maternal. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicho aguinaldo corresponderá completo a cada uno de sus beneficiarios. Este aguinaldo será de cargo de la respectiva Caja de Previsión o Mutualidad de Empleadores. Con todo, el Ministro de Hacienda podrá disponer la entrega a esas entidades de las cantidades necesarias para pagar el aguinaldo si no pueden financiarlo, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
ARTICULO 6° En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del trabajador o pensionado, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba las asignaciones.
ARTICULO 7° Los presupuestos de las entidades a que se refieren los artículos 1° y 5° se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente dentro del año 1982.
ARTICULO 8° Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables.
ARTICULO 9° Las personas que, a la fecha de publicación de esta ley, estén acogidas al Programa de Absorción de Cesantía tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1982, un aguinaldo de $ 300, si se encuentra adscrita al Programa de Empleo para Jefes de Hogar, y de $ 150, si se encuentra adscrita al Programa de Empleo Mínimo. Este aguinaldo tendrá la calidad de subsidio y no estará afecto a ningún descuento.
ARTICULO 10° Autorízase a las Municipalidades para conceder, con sus propios recursos, una asignación de hasta el mismo monto que la que otorguen a los personales del sector educación que se les haya traspasado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley, a los personales de otros sectores de la Administración del Estado que se les haya traspasado.
ARTICULO 11° Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar de dos o más entidades diferentes esta bonificación especial, sólo podrán percibirla en una de ellas. Los trabajadores que a su vez sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo podrán percibir la bonificación en esta última calidad. Cada pensionado tendrá derecho sólo a una bonificación, aun cuando goce de una o más pensiones. Los trabajadores o pensionados que perciban una bonificación de un monto superior al que legalmente les corresponde, deberán restituir doblada la suma percibida en exceso. Esta sanción será aplicada por la Superintendencia de Seguridad Social.
ARTICULO 12° Para financiar el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, introdúcese la siguiente modificación al Presupuesto del Sector Público vigente: En la partida 50-70. TESORO PUBLICO. Part. Cap. Prog. Subt. Item. En Miles de $ Ingresos Generales de la Nación. 50 01 00 08 84 __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ 1.500.000 Gastos-Operaciones Complementarias. 50 01 02 25 33.004__ __ __ __ __ __ __ __ __ 1.500.000