Artículo UNICO
Artículo único.- Exclúyese al Instituto Nacional de Capacitación Profesional, para todos los efectos legales, de la aplicación de los decretos leyes N°s. 249, 349 y 799, de 1974; 1.263, de 1975, y del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. A partir de la publicación de esta ley, el Instituto se regirá exclusivamente por sus estatutos y por las normas de derecho común. En todo caso, le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336.
📜 Texto Legal Técnico
