ARTICULO 1° Otórgase, hasta el 30 de Junio de 1986, la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones mediante cuentas corrientes o de ahorro y documentos de su propia emisión, de las empresas bancarias y sociedades financieras. NOTA: 1 La garantía referida en el inciso anterior se aplicará tanto a las obligaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley como a aquellas que se constituyan con posterioridad. Las obligaciones cuyo plazo de vencimiento exceda del 30 de Junio de 1986, sólo gozarán de la garantía del Estado hasta la fecha indicada. NOTA: 1 Ver Ley N° 18.519, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de Julio de 1986 que otorga garantía del Estado a contar del 1° de julio y hasta el 31 de diciembre de 1986 para depósitos y captaciones que indica.
ARTICULO 2° El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras determinará la exigibilidad de la garantía, por el solo hecho de que una empresa bancaria o sociedad financiera deje de pagar oportunamente alguna de las obligaciones a las cuales tal garantía es aplicable, o por haberse resuelto su liquidación por el mismo Superintendente.
ARTICULO 3° Para efectos de la garantía contemplada en el artículo 1° se tomará en consideración el monto original o de la última renovación de las correspondientes obligaciones, más los intereses y reajustes que correspondan. El pago de la garantía en ningún caso se efectuará antes de la fecha de vencimiento de cada obligación.
ARTICULO 4° DEROGADO.
ARTICULO 5° El Fisco se subrogará en los derechos de las personas a quienes se efectúen pagos de acreencias por concepto de la garantía establecida en la presente ley.
ARTICULO 6° A los Directores, Consejeros, Apoderados, Administradores y Gerentes u otras personas que hayan tenido injerencia en el manejo de una institución financiera a la que se haga efectiva la garantía del Estado contemplada en la presente ley, y que les haya cabido en alguna forma responsabilidad en la situación producida, les estará prohibido, por el plazo que fije el Superintendente y que no podrá ser inferior a un año ni exceder de diez años, ser director, consejero, administrador o gerente, así como ejercer funciones ejecutivas de cualquier naturaleza en cualquier institución financiera. Igual prohibición podrá afectar a quienes hayan sido Directores, Consejeros, Apoderados, Administradores o Gerentes o hayan tenido otra injerencia en el manejo de la institución financiera dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se haga exigible la garantía, si el Superintendente mencionado determina que les ha cabido responsabilidad en los hechos que hubieren motivado la aplicación de la presente ley. El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras establecerá la nómina de las personas a quienes afectará la prohibición, mediante resolución que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial. De la resolución del Superintendente, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, aplicándose el mismo procedimiento establecido en el decreto ley 1.097, de 1975, artículo 21°. Sin embargo, la reclamación aludida no suspenderá los efectos de la resolución reclamada. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que a las personas indicadas les pueda corresponder de acuerdo con las normas legales vigentes.
ARTICULO 7° El gasto en que pueda incurrir el Estado por concepto de pago de la garantía establecida en la presente ley se cargará a un ítem que se abrirá en la partida 50, capítulo 01, programa 02 de la Ley de Presupuestos vigente. El procedimiento para la entrega de los fondos se establecerá por decreto supremo de Hacienda que se dictará en la forma señalada por el artículo 70°, del decreto ley 1.263, de 1975.
ARTICULO 8° En caso que, en conformidad a las disposiciones de la presente ley, el Estado pague alguna obligación que tenga derecho al seguro complementario establecido en la ley 18.080, las cantidades cubiertas por tal seguro serán ingresadas por el Fondo de Seguro de Depósitos y Captaciones a rentas generales de la Nación.
ARTICULO 9° No serán aplicables las disposiciones de la presente ley a las obligaciones de instituciones financieras a las que el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras haya designado, en o antes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, un administrador provisional para asumir y continuar su administración y proceder a su liquidación.
ARTICULO 10° Reemplázase el artículo 6° del decreto ley 1.683, de 1977, por el siguiente: "Artículo 6° A los Directores, Consejeros, Apoderados, Administradores y Gerentes u otras personas que hayan tenido injerencia en el manejo de una institución financiera a la que se haga efectiva la garantía del Estado contemplada en la presente ley y que les haya cabido en alguna forma responsabilidad en la situación producida, les estará prohibido, por el plazo que fije el Superintendente y que no podrá ser inferior a un año ni exceder de diez años, ser director, consejero, administrador o gerente, así como ejercer funciones ejecutivas de cualquier naturaleza en cualquier institución financiera. Igual prohibición podrá afectar a quienes hayan sido Directores, Consejeros, Apoderados, Administradores o Gerentes o hayan tenido otra injerencia en el manejo de la institución financiera dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se haga exigible la garantía, si el Superintendente mencionado determina que les ha cabido responsabilidad en los hechos que hubieren motivado la aplicación de la presente ley. El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras establecerá la nómina de las personas a quienes afectará la prohibición, mediante resolución que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial. De la resolución del Superintendente, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, aplicándose el mismo procedimiento establecido en el decreto ley 1.097, de 1975, artículo 21°. Sin embargo, la reclamación aludida no suspenderá los efectos de la resolución reclamada. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que a las personas indicadas les pueda corresponder de acuerdo con las normas legales vigentes."