Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960: a) Deróganse los incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 83. b) Sustitúyese el N° 8) del artículo 84 por el siguiente: "No podrá, directa o indirectamente, adquirir predios agrícolas, mercaderías, productos, ganados ni acciones o derechos en sociedades. Las limitaciones o prohibiciones sobre adquisición de bienes contenidas en esta ley, no se aplicarán cuando éstos le hubieren sido adjudicados en remate judicial o transferidos, en pago de deudas previamente contraídas en su favor, por deudores que hubieren caído en insolvencia; ni en el caso de acciones de sociedades anónimas, cuando su adquisición corresponda a una operación regida por el artículo 83, N° 11 bis). En estos casos, el banco deberá enajenar los bienes dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la adquisición." c) Derógase el inciso tercero del N° 1) del artículo 84.
