Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980: 1.- Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso: "Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, quedarán exentos de la cotización establecida en el artículo 18, no podrán pensionarse por invalidez y las pensiones de sobrevivencia que generaren se regirán por lo dispuesto en el artículo 72.". 2.- Derógase el artículo 2° transitorio.
📜 Texto Legal Técnico
