Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal: 1.- Reemplázase el artículo 141 del Código Penal, por el siguiente: "Artículo 141.- El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo. El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.". 2.- Reemplázase el artículo 142, por el siguiente: "Artículo 142.- La substracción de un menor de diez años será castigada: 1.- Con presidio mayor en su grado máximo a muerte: a) Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones o si durante la substracción se cometieren actos deshonestos con el menor, y b) Si a consecuencia de ella resultare homicidio, violación o o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido. 2.- Con presidio mayor en cualesquiera de sus grados en los demás casos. La substracción de un mayor de diez años y menor de dieciocho, será castigada: 1.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor; 2.- Con presidio mayor en su grado máximo a muerte al que además, cometiere homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, y 3.- Con presidio menor en su grado máximo en los demás casos. Si antes de iniciarse el procedimiento judicial, el raptor devolviere voluntariamente al menor substraído libre de todo daño a sus padres, guardadores encargados de su persona o a la autoridad, podrá imponérsele una pena inferior en dos grados a las señaladas en este artículo.".
