"ARTICULO 1° Concédese a los empleadores, excluidos los de la Adminitración central y descentralizada del Estado, de las Instituciones autónomas, de las empresas del Estado y de aquellas en las cuales éste o sus empresas tengan aportes o representación igual o superior al treinta por ciento, una asignación de contratación adicional de mano de obra, equivalente a dos mil pesos mensuales por cada trabajador que se contrate en las condiciones que establece esta ley. Tampoco será aplicable la asignación de que trata esta ley, a las entidades del Estado que conforme a sus propios estatutos legales no se rigen por las disposiciones dictadas o que se dicten para el sector público. La asignación será devengada por el empleador en forma proporcional a los días por los cuales pague remuneración al respectivo trabajador, cuando éste estuviere contratado por una jornada inferior a la máxima legal, distribuida en sólo algunos días laborales de la semana, o cuando de hecho el trabajador hubiere prestado servicios por un lapso inferior a dicho máximo en una determinada mensualidad.
ARTICULO 2° Para los efectos de ejercer el derecho a la asignación de contratación adicional de mano de obra, deberá distinguirse entre los empleadores que iniciaron sus actividades con anterioridad al 1° de enero de 1983 y los que lo hicieron o lo hagan a partir de esa fecha. Los primeros tendrán derecho a la asignación por cada nuevo trabajador que exceda a la dotación existente en la respectiva empresa al 31 de mayo de 1983. Los empleadores que iniciaron sus actividades a contar del 1° de enero de 1983 o con posterioridad a esa fecha o lo hagan en el futuro, tendrán derecho a la asignación, a partir del quinto mes desde su iniciación, por cada nuevo trabajador que exceda la dotación promedio existente en la empresa en el cuarto mes de sus actividades.
ARTICULO 3° En caso de transformación o enajenación total o parcial de una empresa, cualquiera que sea el acto jurídico por el que se realice, el o los nuevos empleadores conservarán el derecho a la asignación que establece esta ley en los mismos términos del artículo anterior. El reglamento fijará los requisitos y formalidades para obtener el beneficio en los casos señalados. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresa la definida en el inciso final del artículo 3° del decreto ley 2.200, de 1978.
ARTICULO 4° La asignación de contratación adicional de mano de obra establecida en esta ley, deberá impetrarse mediante solicitud escrita, que tendrá el carácter de declaración jurada, y a la cual se acompañará una planilla de pago de las imposiciones previsionales efectuadas, debidamente timbrada por el respectivo instituto previsional o por la institución que recaudó las cotizaciones y demás documentación que fije el reglamento, directamente ante la Tesorería Provincial en cuya jurisdicción tenga su domicilio comercial la empresa o empleador que solicita el beneficio. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los veinte primeros días del mes siguiente a aquel en que se han pagado o debido pagarse las remuneraciones de los trabajadores por los cuales se hace efectiva la asignación. La Tesorería pagará la asignación dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el inciso anterior. El empleador perderá, por los respectivos períodos, la asignación que corresponda a cada trabajador respecto del cual no hubiere impetrado el beneficio dentro del plazo señalado en dicho inciso o no hubiere enterado las imposiciones dentro del término que establece la ley.
ARTICULO 5° El que con el propósito de cobrar la asignación establecida en esta ley, proporcionare antecedentes falsos, será sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo. El cobro indebido de esta asignación obligará al empleador, en todo caso, a restituir quintuplicada la suma correspondiente, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadisticas, en el período que medie entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectiva la asignación y el mes anterior al de restitución. La suma sujeta a devolución se determinará considerando solamente la asignación cobrada por cada trabajador incluido indebidamente en la solicitud escrita mensual que presente el empleador. Corresponderá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a sus servicios e instituciones dependientes, la fiscalización de las normas de esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de los demás organismos del Estado. Comprobada una infracción que dé origen a la restitución de asignaciones, la Tesorería practicará una liquidación conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, la que tendrá mérito ejecutivo, y procederá al cobro ejecutivo de las cantidades correspondientes, conforme a las normas aplicables a los créditos fiscales.
ARTICULO 6° La asignación por contratación adicional que establece esta ley es incompatible con la bonificación a la mano de obra que otorgan los artículos 1° del decreto ley 2.251, de 1978, y 2° del decreto ley 3.625, de 1981. Asimismo, esta asignación es incompatible con la establecida en la ley 18.206, por contratación adicional de trabajadores.
ARTICULO 7° El gasto que signifique la aplicación de esta ley en el año 1983 se imputará al Item 50-01-02-25-31-008, del Presupuesto vigente de la Partida 50-70 del Tesoro Público.
ARTICULO 8° La asignación establecida en esta ley sólo podrá impetrarse por el período comprendido entre el 1° de junio de 1983 y el 31 de mayo de 1984