Artículo 1°.- Autorízase al Servicio Nacional de Obras Sanitarias para que, mediante resolución fundada, no aplique a sus deudores morosos en el pago de consumo de agua potable, servicio de alcantarillado y arranque domiciliario residenciales, los recargos a que se refiere el artículo 22 del decreto ley N° 2.879, de 1979, o los aplique parcialmente.
Artículo 2°.- Autorízase, asimismo, al Servicio Nacional de Obras Sanitarias, por el plazo de seis meses, para convenir con sus deudores morosos en el pago de consumos o servicios la solidación de lo adeudado, con sus reajustes e intereses, a la fecha de la publicación de esta ley y su pago en un plazo no superior a 24 meses. El monto consolidado no devengará intereses ni reajustes. En no pago oportuno de las cuotas que se acordaren hará exigible de inmediato la totalidad del saldo insoluto, con los intereses y reajustes que correspondan según las normas generales que regulan las recaudaciones del citado Servicio.