Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras: a) Reemplázanse en el artículo 19, las expresiones "en la fecha de publicación del" por "simultáneamente con el", y b) Agrégase como nuevo inciso final al artículo 4° transitorio, el siguiente: "Son también válidas las superposiciones que se produzcan como resultado de las manifestaciones que, dentro del plazo que establezca el nuevo Código de Minería, deban presentar los titulares de concesiones judiciales para explorar, los titulares de concesiones administrativas para explorar o explotar como, asimismo, los titulares de solicitudes de dichas concesiones, respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas".
