Artículo UNICO
Artículo único: Concédese, un indulto general, consistente en la rebaja de un año en sus condenas, a todos los que, a la fecha de publicación de la presente ley, sin tener la calidad de reincidentes, se hallaren condenados por sentencia ejecutoriada y cumpliendo sus penas por delitos que no sean los de homicidio calificado, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas, sustracción y corrupción de menores, violación, conducción en estado de ebriedad causando la muerte y elaboración y tráfico de estupefacientes. La misma regla se aplicará a aquellos que se encuentren acogidos a libertad condicional o a alguna de las medidas alternativas establecidas en la ley N° 18.216. Tampoco se concederá el beneficio a que se refiere el inciso anterior a los que hubiesen sido condenados por los delitos previstos en los artículos 150 y 255 del Código Penal, en el párrafo décimo del Título VI, Libro II del mismo Código, en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en el decreto ley N° 2.621, de 1979.
