Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 3.501, de 1980, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente: "Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, que regirá exclusivamente para determinar el límite inicial de las pensiones. La pensión válidamente otorgada constituirá un monto global, que sólo podrá ser incrementado en virtud de norma legal expresa.". b) Sustitúyese en el artículo 6°, la palabra "beneficios" por "pensiones".
