Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.094, de 1975: 1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente: "En aquellos lugares en que no haya unidades de Investigaciones, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2°, letra e); del decreto ley N° 2.222, de 1978.". 2.- En el artículo 15: a) Reemplázase, al final del N° 6, la coma (,) por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y"; b) Reemplázase, en el N° 7, el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la conjunción "y", y c) Agrégase el siguiente N° 8: "8.- Los que habiendo incurrido en la comisión de los delitos tipificados en el inciso primero del artículo 68 y en el artículo 69, y a su respecto hubieren prescrito las acciones penales o las penas correspondientes, en su caso, encontrándose fuera del territorio nacional.". 3.- En el artículo 42, reemplázase la expresión "menos de" por la palabra "hasta" y agrégase el siguiente inciso: "Respecto de los extranjeros que se encuentren en la situación del artículo 59, el período de ausencia a que se refiere el inciso anterior será de 180 días.". 4.- Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente: "Artículo 50.- Los extranjeros, tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario pertenecientes a empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y carga, serán considerados, para todos los efectos, como residentes con la calidad especial de tripulantes que se señala en este Párrafo. Asimismo, tendrán dicha calidad los miembros de las dotaciones de artefactos navales y de naves especiales, definidos en el decreto ley N° 2.222, de 1978, que operen en aguas territoriales. Los tripulantes extranjeros sólo podrán permanecer en el territorio nacional el tiempo que, en cada oportunidad, determine la autoridad indicada en el artículo 10, en el documento que les otorgue a su ingreso, que se denominará "tarjeta de tripulante" y cuya duración no podrá exceder de 30 días. El Ministerio del Interior, en los casos especiales que señale el reglamento, podrá otorgar dicha tarjeta con las modalidades y sujeta a las condiciones que aquel establezca y por un plazo no superior a un año.". 5.- En el inciso primero del artículo 51, agrégase a continuación de la palabra "aeronave", precedida de una coma (,), la siguiente expresión: "nave especial, artefacto naval". 6.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 53: "La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo, se expedirá conforme a los nombres y apellidos que registre el pasaporte u otro documento válido y vigente que se hubiere utilizado para el ingreso al país. A los hijos de extranjeros nacidos en Chile, se les otorgará cédula de identidad de acuerdo con las normas de registro civil.". 7.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 55, el guarismo "21" por "18". 8.- Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente: "Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren sometidos a proceso o afectados por arraigo judicial, deberán obtener del tribunal respectivo autorización para salir del país.". 9.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 60 bis por el siguiente: "El Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a dicho régimen especial de viajes. Podrá, del mismo modo y mediante resolución fundada, disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el interés nacional.". 10.- En el artículo 67: a) Suprímese, en el inciso segundo, la siguiente oración: "Al vencimiento de este plazo, si el afectado permaneciera aún en el territorio nacional, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión.", y b) Agréganse los siguientes incisos: "La medida de abandono voluntario del país se podrá sustituir por el otorgamiento de la visación de residente que corresponda por el período especial que se determine, caso en el cual el extranjero afectado deberá poner su pasaporte a disposición de la autoridad en el plazo que al efecto se fije en la resolución respectiva. Al vencimiento de los plazos a que se refieren los incisos precedentes, si el extranjero no hubiere cumplido lo ordenado por la autoridad, se dictará el correspondiente decreto fundado de expulsión.". 11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 68 por el siguiente: "Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona o hagan uso de ellos durante su residencia, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, debiendo disponerse, además, su expulsión, la que se llevará a efecto tan pronto el afectado cumpla la pena impuesta.". 12.- Reemplázase el inciso primero del artículo 69 por el siguiente: "Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.". 13.- Reemplázase el artículo 84 por el siguiente: "Artículo 84.- La medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", en el que se reservarán al afectado los recursos administrativos y judiciales legalmente procedentes. No obstante, la expulsión de los extranjeros que sean titulares de permiso de turismo o prolonguen su permanencia con dicho permiso vencido, se dispondrá, sin más trámite, por resolución del Intendente Regional respectivo, exenta del trámite de toma de razón. Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento. La medida de traslado a que se refieren los artículos 81, 82 y 83 será dispuesta por las autoridades policiales señaladas en el artículo 10, con el objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades administrativas o judiciales correspondientes.". 14.- En el artículo 85 intercálase, a continuación de la palabra "permanencia", precedida de una coma (,), la palabra "traslado". 15.- En el inciso primero del artículo 89, reemplázase la frase "cuya expulsión hubiere sido decretada conforme a este decreto ley", por la siguiente: "cuya expulsión hubiere sido dispuesta por decreto supremo.". 16.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente: "Artículo 90.- La medida de expulsión deberá ser notificada por escrito al afectado, quien podrá en dicho acto, si ello fuere procedente, manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En este último caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite. Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificación, en el caso de que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 10 procederá a cumplir la expulsión ordenada.". 17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 94 por el siguiente: "Los tribunales ordinarios de justicia y los tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación y a Investigaciones de Chile el hecho de haberse dictado, en los procesos en que aparezcan inculpados extranjeros, medidas de arraigo, sentencias condenatorias o autos encargatorios de reo, dentro del plazo máximo de 5 días. En las Regiones, con excepción de la Metropolitana, dichas comunicaciones se dirigirán a las unidades regionales de los aludidos servicios, las que deberán, a su vez, informar en igual plazo a las autoridades centrales.".
