Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 5° del decreto ley N° 2.203, de 1978, por el siguiente: "Artículo 5°.- La función de Secretario del Consejo será desempeñada por el Secretario General de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En caso de ausencia o impedimento del Secretario General de la Caja, será reemplazado como Secretario del Consejo por el Funcionario de la Institución que determine el Vicepresidente Ejecutivo.".
📜 Texto Legal Técnico
