Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927: A.- Agrégase a su artículo 6° la siguiente letra i), sustituyendo el punto final (.) de la letra h) por un punto y coma (;): "i) Los que sin autorización fomenten o convoquen a actos públicos colectivos en calles, plazas y demás lugares de uso público y los que promuevan o inciten a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración de la tranquilidad pública.". B.- Agrégase a su artículo 7° el siguiente inciso final: "Los delitos contemplados en la letra i) del artículo anterior serán castigados con las penas de presidio, relegación o extrañamiento menores en cualquiera de sus grados. Si se ejecutare en tiempo de guerra, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de sus grados. Sin perjuicio de lo anterior, sus autores serán solidariamente responsables de los daños que se causen con motivo u ocasión de los hechos mencionados en la letra i) precedentemente citada, con independencia de la responsabilidad que pudiere afectar a los autores materiales de dichos daños.".
