Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el artículo 64 de la ley N° 17.416 por el siguiente: "Artículo 64.- La primera transferencia de los automóviles, station wagons y camionetas internados al país con liberación total o parcial de derechos aduaneros, estará afecta al impuesto establecido en el artículo 41 del decreto ley N° 825, de 1974. No estarán sujetos a este impuesto aquellos vehículos que, por disposición legal o reglamentaria, deban solucionar los impuestos o tributos aduaneros de que fueron liberados, al tiempo de ser enajenados por quienes los internaron. Estarán exentos del pago del impuesto establecido en el inciso primero, los vehículos que se importen al amparo de las partidas 00.05 y 00.07 del Arancel Aduanero, exención que se aplicará sobre la base de la reciprocidad internacional debidamente calificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores."
