Ley 18263 · 6 artículos · Versión BCN: 1983-11-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"ARTICULO 1° Las pensiones de jubilación o retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad, otorgadas con posterioridad al 1° de mayo de 1983 y hasta el 30 de junio del mismo año, recibirán, a contar de la fecha de su otorgamiento, sobre el monto a que se hayan llegado después de habérseles aplicado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44° de la ley 18.196, un incremento de 17,09%. Las pensiones así incrementadas recibirán, con posterioridad, los reajustes generales de pensiones que correspondan de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
ARTICULO 2° Las pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneracion imponible de actividad otorgadas a contar del 1° de de julio de 1983, y fechas posteriores o que se otorguen en el futuro, serán determinadas según el valor mayor que resulte entre: a) La pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en conformidad a las normas generales de determinación aplicable por la legislación vigente, o b) El monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12° de la ley 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad que se otorgue a futuro, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 14° del decreto ley 2.448, de 1979, o el artículo 2° del decreto ley 2.547, de 1979, a contar del establecido en el decreto supremo de Hacienda N° 751, de 1982, inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, el monto de las pensiones no podrá exceder del 100% de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, D.0. 25.03.1988 fijándose como pensión, respecto de las que pudieren exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última remuneración. Para estos efectos se entenderá por remuneración en actividad la que represente al total de sus haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, de casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos y horas extraordinarias. Respecto del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, se excluirán también las gratificaciones establecidas en el artículo 118 de dicho texto, y respecto del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 2 (I), del mismo año, las gratificaciones especiales de sus artículos 51, 52 y 53. Las pensiones así incrementadas se reajustarán, posteriormente, en conformidad a las normas generales sobre reajuste de pensiones.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
ARTICULO 3° Las normas de los artículos anteriores no se aplicarán a aquellas pensiones calculadas sobre remuneraciones de actividad determinadas de acuerdo con las normas sobre negociación colectiva o mediante otro sistema que no sea su fijación directa por la ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
ARTICULO 4° Declárase que los beneficiarios de pensiones de montepío de quienes tenían derecho a que sus pensiones les fueren calculadas sobre la base de su última remuneración imponible de actividad, fallecidos en servicio activo con posterioridad al 1° de octubre de 1982, han tenido derecho, asimismo, al beneficio establecido en el artículo 44° de la ley 18.196.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
ARTICULO 5° Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley, se aplicará en la forma que corresponda, a las pensiones de montepío causadas por personas fallecidas en servicio activo a que se refieren dichos artículos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO TRANSITORIO Las pensiones y los montepíos a que se refiere esta ley cuyos montos estuvieran determinados a la fecha de su vigencia, serán reliquidados de oficio por las respectivas instituciones de previsión.