Artículo 1
Artículo 1°.- El Presidente de la República podrá otorgar títulos gratuitos de dominio a las personas naturales chilenas que, a la fecha de vigencia de esta ley, estuvieren ocupando y trabajando desde hace 5 años, a lo menos, personalmente y por cuenta propia, tierras fiscales rurales situadas en la XI Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Esta facultad será ejercida por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, sin necesidad de Acta de Radicación y sin más trámites que los establecidos en esta ley y, en lo no dispuesto en ella, en el decreto ley N° 1.939, de 1977. El Ministerio de Bienes Nacionales deberá certificar, en cada caso, el cumplimiento de las condiciones exigidas por el inciso anterior, por intermedio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva. No podrán obtener títulos de dominio los interesados que sean dueños, ellos o sus cónyuges, de otros bienes raíces rurales que en conjunto tengan un avalúo fiscal superior a 150 unidades de fomento o, tratándose de inmuebles no enrolados, un valor comercial que exceda de 450 unidades de fomento, apreciación que corresponderá efectuar al Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a las normas del artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977. Este requisito deberá acreditarse mediante declaración jurada efectuada de acuerdo con el artículo 17 de ese mismo cuerpo legal. La falsedad de esta declaración será penada con la caducidad del beneficio, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 210 del Código Penal. La cabida de los predios que se transfieran a cada asignatario en virtud de esta ley, no podrá exceder de 1.000 hectáreas, con excepción de las tierras fiscales situadas en la provincia Capitán Prat, en la XI Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, cuya superficie máxima no podrá sobrepasar de 3.000 hectáreas. Con todo, podrá excederse de los márgenes antes señalados, y hasta en un 50%, en aquellos casos en que, por las características topográficas del predio, no sea conveniente su división, sin grave daño para la explotación. Los interesados en la obtención de un título de dominio deberán solicitarlo por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con declaración expresa de aceptar las condiciones que establece esta ley. El decreto supremo que confiere el título gratuito de dominio se notificará de acuerdo con las normas del artículo 93 del decreto ley N° 1.939, de 1977, y, excepcionalmente, también podrá ser notificado por los Secretarios de las Municipalidades de la jurisdicción respectiva. Para todos los efectos legales, se entenderá aceptado el título gratuito que no fuere rechazado u objetado por el beneficiario en el plazo de 30 días contado desde la notificación del decreto que lo confiere. El interesado, o el funcionario facultado al efecto por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con el mérito de copia autorizada del decreto, requerirá las inscripciones que procedan al Conservador de Bienes Raíces respectivo, inscripciones y trámites que gozarán de todos los privilegios y exenciones del artículo 4° del decreto ley N° 1.939, de 1977.
